No todo recurso agota la justicia; sólo aquel que la protege, efectivamente merece ser agotado.
José Alberto Sánchez Nava (Columnista)
I. El origen del problema: Del monopolio ministerial al control judicial imperfecto
Durante gran parte del siglo XX, el sistema penal mexicano descansó sobre una lógica de concentración: el Ministerio Público detentaba un control prácticamente absoluto sobre la persecución penal. La interpretación tradicional de los artículos 20 y 21 constitucionales consolidó una discrecionalidad que, en los hechos, anulaba la capacidad de la víctima para cuestionar la inacción estatal.
La reforma constitucional de 1994–1995 introdujo una ruptura paradigmática al reconocer el derecho de la víctima a impugnar las determinaciones del Ministerio Público. Posteriormente, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) materializó este avance mediante el mecanismo previsto en su artículo 258, diseñado como un control judicial frente al llamado “carpetazo”.
Sin embargo, el diseño normativo arrastra una contradicción estructural: El control existe, pero su eficacia es cuestionable. Lo que debía ser un instrumento de tutela judicial se ha transformado, en múltiples casos, en un tránsito procesal sin efectos reales.
II. La paradoja del artículo 258 del CNPP: Un recurso idóneo pero ineficaz
La doctrina procesal distingue dos elementos esenciales en todo medio de defensa: La idoneidad y la eficacia. El recurso previsto en el artículo 258 del CNPP cumple formalmente con el primero: permite, en teoría, revocar o modificar la determinación del Ministerio Público.
No obstante, fracasa en el segundo. El artículo 472 del CNPP establece que la interposición de recursos no suspende los efectos del acto impugnado. Esta disposición convierte al recurso en un mecanismo incapaz de evitar la consumación del daño.
Las consecuencias no son menores:
- La investigación permanece paralizada.
- El tiempo erosiona las pruebas.
- Se consolida la impunidad.
Así, el recurso opera bajo una lógica contradictoria: Revisa el acto, pero no lo detiene. Controla, pero no protege. Es decir, no contiene los efectos suspensivos respecto de los actos que se reclaman a la responsable (Ministerio Público) en un recurso ordinario en materia penal, como es la determinación de no ejercitar la acción penal, en potencial perjuicio de la víctima.

III. La jurisprudencia clave: La redefinición del principio de definitividad
La tensión entre idoneidad y eficacia ha sido resuelta con claridad por la tesis de jurisprudencia con Registro digital: 2024044, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Este criterio establece un punto de quiebre en la teoría del amparo: El juicio de amparo indirecto puede promoverse sin agotar un recurso ordinario cuando, aun siendo idóneo, no resulta eficaz para salvaguardar los derechos del quejoso.
La jurisprudencia introduce una distinción fundamental:
- Idoneidad: Capacidad formal de modificar el acto.
- Eficacia: Capacidad real de evitar la consumación del daño y garantizar una defensa plena.
Cuando falta este segundo elemento, desaparece la obligación de agotar el recurso. No se trata de una excepción marginal, sino de una reinterpretación estructural del principio de definitividad previsto en el artículo 107, fracción III, constitucional y en el artículo 61 de la Ley de Amparo.
En términos estrictos, la tesis rompe con una visión mecánica del amparo y lo reubica en su dimensión garantista: El acceso a la justicia no puede condicionarse al agotamiento de vías inútiles.
IV. El estándar constitucional y convencional: Tutela judicial efectiva
El artículo 17 constitucional reconoce el derecho a una justicia pronta y efectiva, mientras que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos exige la existencia de recursos sencillos, rápidos y efectivos.
La jurisprudencia interamericana —en casos como Velásquez Rodríguez vs. Honduras y González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México— ha sido enfática: No basta con que los recursos existan formalmente, deben producir resultados reales.
Bajo este estándar, un recurso que no suspende los efectos del acto impugnado frente a un riesgo de daño irreparable, carece de eficacia jurídica. La tesis 2024044, se alinea con este paradigma internacional al reconocer que la tutela judicial efectiva, no puede subordinarse a formalismos procesales.

V. La víctima frente a la simulación procesal
En el contexto del “carpetazo”, la víctima queda atrapada en un laberinto jurídico: Debe agotar un recurso que no detiene el daño, sólo para cumplir con una exigencia formal que le permita, posteriormente, acudir al amparo.
Esta lógica invierte la finalidad del derecho procesal: El procedimiento deja de ser un medio para alcanzar justicia y se convierte en un obstáculo para obtenerla.
La tesis 2024044 desmonta esta simulación al reconocer que la carga procesal de agotar recursos, sólo es exigible, cuando éstos son verdaderamente eficaces.
En consecuencia, el acceso inmediato al amparo indirecto no es un privilegio excepcional, sino una exigencia constitucional cuando está en riesgo la tutela efectiva de los derechos.
VI. Hacia una nueva lectura del amparo penal
El juicio de amparo no puede entenderse como un recurso subsidiario en términos absolutos. Su naturaleza es la de un mecanismo de control constitucional directo frente a actos que vulneran derechos fundamentales.
Cuando el recurso ordinario —como el del artículo 258 del CNPP— carece de efectos suspensivos y permite la consumación irreparable del daño, el principio de definitividad debe ceder.
La tesis 2024044 no sólo introduce una excepción: Redefine el equilibrio entre procedimiento y justicia.
En materia penal, esta reinterpretación resulta crucial para evitar que el carpetazo ministerial, se consolide bajo el amparo de formalismos procesales.
Conclusión
El derecho que obliga a agotar lo inútil no es garantía, es dilación institucionalizada.
La incorporación del criterio jurisprudencial con Registro digital 2024044, obliga a replantear el entendimiento tradicional del principio de definitividad. No todo recurso debe agotarse; sólo aquel que protege de manera real y oportuna los derechos del gobernado.
Cuando el sistema exige recorrer caminos procesales ineficaces, la justicia se convierte en una promesa vacía. Pero cuando el amparo recupera su función como instrumento inmediato de protección, el derecho vuelve a colocarse del lado de la víctima.
Porque en un Estado constitucional, la forma no puede prevalecer sobre la justicia, ni el procedimiento convertirse en refugio de la impunidad.

Fuente referenciada del año 2018: https://indicepolitico.com/la-suprema-corte-y-su-perezosa-e-inhumana-decision-respecto-del-no-ejercicio-de-la-accion-penal-del-ministerio-publico/
Imágenes: IA Gemini

